LOS ACUERDOS SOBRE GUANTANAMO BAY ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS Y LA REPUBLICA DE CUBA (1903 y 1934)
IV PARTE DE UNA SERIE
Por Manuel Prieres
UNA VEZ CUMPLIDOS LOS TRAMITES DE RIGOR, FUE PROMULGADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA, DIA 13 DE OCTUBRE DE 1903, EL CONVENIO CON EL SIGUIENTE TEXTO:
"Deseando la República de Cuba y los Estados Unidos de América dejar determinadas las condiciones del arrendamiento de las áreas de terreno y agua para el establecimiento de Estaciones Navales o Carboneras en Guantánamo y Bahía Honda que hizo la República de Cuba a los Estados Unidos, por el Convenio 16-23 de febrero de 1903, llevado a cabo en cumplimiento de lo preceptuado 7mo. del Apéndice Constitucional de la República de Cuba, han nombrado con ese objeto sus plenipotenciarios.
El Presidente de la República de Cuba, a José M. García Montes, Secretario de Hacienda e Interino de Estado y Justicia.
Y el Presidente de los Estados Unidos de América, a Herbert G. Squiers, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Habana, quienes previo el canje de sus respectivos plenos poderes, que encontraron estar en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
ARTICULO I. Los Estados Unidos de América acuerdan y estipulan pagar a la República de Cuba la suma anual de dos mil pesos en moneda de oro de los Estados Unidos, durante el tiempo que éstos ocuparen y usaren dichas áreas de terreno en virtud del mencionado Convenio. Todos los terrenos de propiedad particular y otros bienes inmuebles comprendidos en dichas áreas serán adquiridos sin demora por la República de Cuba. Los Estados Unidos de América conviene en suministrar a la República de Cuba las cantidades necesarias para la compra de dichos terrenos y bienes de propiedad particular, y la República de Cuba aceptará dichas cantidades como pago adelantado a cuenta de la renta debida en virtud de dicho Convenio.
ARTICULO II. Dichas áreas serán deslindadas y sus linderos marcados con precisión por medio de cercas o vallados permanentes. Los gastos de construcción y conservación de estas cercas o vallados serán sufragados por los Estados Unidos.
ARTICULO III. Los Estados Unidos de América convienen en que no se permitirá a persona, sociedad o asociación alguna establecer o ejercer empresas comerciales, industriales o de otra clase dentro de dichas áreas.
ARTICULO IV. Los delincuentes prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las Leyes cubanas y se refugiaren dentro de dichas áreas, serán entregados por las Autoridades de los Estados Unidos cuando lo pidieren las Autoridades cubanas debidamente autorizadas. Del mismo modo, la República de Cuba conviene en que los prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las Leyes de los Estados Unidos, cometidos dentro de dichas áreas y que se refugiaren en territorio cubano, serán, cuando se le pida, entregados a las Autoridades de los Estados Unidos debidamente autorizadas.
ARTICULO V. Los materiales de todas clases, mercaderías, pertrechos y municiones de guerra importados en dichas áreas para uso y consumo exclusivo de las mismas, no estarán sujetos a derechos arancelarios ni a ningún otro derecho o carga, y los buques que los condujeron no estarán sujetos al pago de derecho de puerto, tonelaje, anclaje, ni a cualquier otro, salvo cuando dichos buques descargaren fuera de los límites de las referidas áreas a menos que no sea por un puerto habilitado de la República de Cuba y en este caso, tanto el cargamento como los buques estarán sujetos a todas las Leyes y Reglamentos de Aduanas cubanas y al pago de los derechos correspondientes. Se acuerda además que esos materiales, mercancías, pertrechos y municiones de guerra no podrán ser transportados de dichas áreas a territorios cubanos.
ARTICULO VI. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los buques que entren o salgan de las bahías de Guantánamo y Bahía Honda, dentro de los límites del territorio cubano, estarán exclusivamente sujetos a las Leyes y Autoridades cubanas, y a las disposiciones emanadas de éstas en todo lo concerniente a la Policía del Puerto, a las Aduanas y a la Sanidad, y las Autoridades de los Estados Unidos no opondrán ningún obstáculo a la entrada y salida de dichos buques, excepto en el caso de un estado de guerra.
ARTICULO VII. Este arrendamiento será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro de siete meses después de la fecha.
En testimonio de lo cual nosotros, los respectivos Plenipotenciarios, hemos firmado este arrendamiento y estampado en el presente nuestros sellos.
Hecho en La Habana, por duplicado, en castellano y en inglés, hoy, día dos de julio del mil novecientos tres."
(f) José M. García Montes (CUBA)
(f) H. G. Squiers (EE.UU.)
IV PARTE DE UNA SERIE
Por Manuel Prieres
UNA VEZ CUMPLIDOS LOS TRAMITES DE RIGOR, FUE PROMULGADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA, DIA 13 DE OCTUBRE DE 1903, EL CONVENIO CON EL SIGUIENTE TEXTO:
"Deseando la República de Cuba y los Estados Unidos de América dejar determinadas las condiciones del arrendamiento de las áreas de terreno y agua para el establecimiento de Estaciones Navales o Carboneras en Guantánamo y Bahía Honda que hizo la República de Cuba a los Estados Unidos, por el Convenio 16-23 de febrero de 1903, llevado a cabo en cumplimiento de lo preceptuado 7mo. del Apéndice Constitucional de la República de Cuba, han nombrado con ese objeto sus plenipotenciarios.
El Presidente de la República de Cuba, a José M. García Montes, Secretario de Hacienda e Interino de Estado y Justicia.
Y el Presidente de los Estados Unidos de América, a Herbert G. Squiers, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Habana, quienes previo el canje de sus respectivos plenos poderes, que encontraron estar en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
ARTICULO I. Los Estados Unidos de América acuerdan y estipulan pagar a la República de Cuba la suma anual de dos mil pesos en moneda de oro de los Estados Unidos, durante el tiempo que éstos ocuparen y usaren dichas áreas de terreno en virtud del mencionado Convenio. Todos los terrenos de propiedad particular y otros bienes inmuebles comprendidos en dichas áreas serán adquiridos sin demora por la República de Cuba. Los Estados Unidos de América conviene en suministrar a la República de Cuba las cantidades necesarias para la compra de dichos terrenos y bienes de propiedad particular, y la República de Cuba aceptará dichas cantidades como pago adelantado a cuenta de la renta debida en virtud de dicho Convenio.
ARTICULO II. Dichas áreas serán deslindadas y sus linderos marcados con precisión por medio de cercas o vallados permanentes. Los gastos de construcción y conservación de estas cercas o vallados serán sufragados por los Estados Unidos.
ARTICULO III. Los Estados Unidos de América convienen en que no se permitirá a persona, sociedad o asociación alguna establecer o ejercer empresas comerciales, industriales o de otra clase dentro de dichas áreas.
ARTICULO IV. Los delincuentes prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las Leyes cubanas y se refugiaren dentro de dichas áreas, serán entregados por las Autoridades de los Estados Unidos cuando lo pidieren las Autoridades cubanas debidamente autorizadas. Del mismo modo, la República de Cuba conviene en que los prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las Leyes de los Estados Unidos, cometidos dentro de dichas áreas y que se refugiaren en territorio cubano, serán, cuando se le pida, entregados a las Autoridades de los Estados Unidos debidamente autorizadas.
ARTICULO V. Los materiales de todas clases, mercaderías, pertrechos y municiones de guerra importados en dichas áreas para uso y consumo exclusivo de las mismas, no estarán sujetos a derechos arancelarios ni a ningún otro derecho o carga, y los buques que los condujeron no estarán sujetos al pago de derecho de puerto, tonelaje, anclaje, ni a cualquier otro, salvo cuando dichos buques descargaren fuera de los límites de las referidas áreas a menos que no sea por un puerto habilitado de la República de Cuba y en este caso, tanto el cargamento como los buques estarán sujetos a todas las Leyes y Reglamentos de Aduanas cubanas y al pago de los derechos correspondientes. Se acuerda además que esos materiales, mercancías, pertrechos y municiones de guerra no podrán ser transportados de dichas áreas a territorios cubanos.
ARTICULO VI. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los buques que entren o salgan de las bahías de Guantánamo y Bahía Honda, dentro de los límites del territorio cubano, estarán exclusivamente sujetos a las Leyes y Autoridades cubanas, y a las disposiciones emanadas de éstas en todo lo concerniente a la Policía del Puerto, a las Aduanas y a la Sanidad, y las Autoridades de los Estados Unidos no opondrán ningún obstáculo a la entrada y salida de dichos buques, excepto en el caso de un estado de guerra.
ARTICULO VII. Este arrendamiento será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro de siete meses después de la fecha.
En testimonio de lo cual nosotros, los respectivos Plenipotenciarios, hemos firmado este arrendamiento y estampado en el presente nuestros sellos.
Hecho en La Habana, por duplicado, en castellano y en inglés, hoy, día dos de julio del mil novecientos tres."
(f) José M. García Montes (CUBA)
(f) H. G. Squiers (EE.UU.)
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