Segunda Ley de Reforma Agraria,
complementa la primera Ley de Reforma Agraria firmada por Fidel, es
uno de los golpes más contundentes al imperialismo. El artículo
contempla la ley en si misma.
Osvaldo Dorticos Torrado, Presidente de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado la siguiente:Hago saber:
Por cuantos
- POR CUANTO: Existen fincas mayores de sesenta y siete hectáreas y diez áreas, (cinco caballerías) que propietarios o poseedores burgueses retienen en sus manos en detrimento de los intereses del pueblo trabajador, bien obstruccionando la producción de alimentos para la población, especulando con los productos o utilizando con fines antisociales y contrarrevolucionarios los elevados ingresos que obtienen de la explotación del trabajo.
- POR CUANTO: La existencia de esa burguesía rural es incompatible con los intereses y los fines de la Revolución Socialista.
- POR CUANTO: Es necesario establecer las bases definitivas sobre las cuales se desarrollará nuestra agricultura, con el esfuerzo coordinado de las empresas agropecuarias estatales y los pequeños agricultores que constituyen la gran mayoría de los campesinos liberados por la Revolución de la explotación que sobre ellos ejercían los terratenientes, prestamistas e intermediarios.
- POR CUANTO: El Gobierno Revolucionario se propone impulsar al máximo la agricultura para satisfacer plenamente las necesidades de la población e incrementar el desarrollo económico del país.
- POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Ley Fundamental de la República, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente.
Artículos de la ley
- ARTICULO 2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las fincas que desde antes de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria estén siendo explotadas en común por varios hermanos, siempre que la parte proporcional de la extensión de dichas fincas que corresponda a cada hermano participante en la explotación, no exceda de sesenta y siete hectáreas y diez áreas (cinco caballerías).
- ARTICULO 3.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, se faculta al Presidente del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que, previa la proposición del Delegado Provincial correspondiente exceptúe de la aplicación de esta Ley aquellas fincas que hayan sido mantenidas en excepcionales condiciones de productividad desde la promulgación de la Ley de Reforma Agraria y los propietarios o poseedores de las mismas hayan demostrado una plena disposición a cooperar a la realización de los planes de producción y acopio agropecuarios del Estado.
- ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación de esta Ley y de acuerdo con las prohibiciones establecidas en la Ley de Reforma Agraria se consideran nulas y sin valor ni efecto alguno las transmisiones o cesiones de tierras realizadas con posterioridad al 3 de junio de 1959, fecha de promulgación de dicha Ley, mediante contratos de aparcería, arrendamiento, autorización verbal o cualquier otro título, así como las ventas o enajenaciones no aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a lo dispuesto en la Resolución 113 de 31 de diciembre de 1959, de dicho Instituto.
Las porciones de las fincas
expropiadas de la presente Ley que hayan sido objeto de esas
transmisiones o cesiones ilegales, no serán computadas a los
efectos de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 6.
- ARTÍCULO 5.- En el caso de que el propietario o poseedor afectado por la presente Ley residiere permanentemente en viviendas ubicadas en la Finca objeto de expropiación y no poseyere vivienda urbana, podrá continuar residiendo en la misma, si así lo desea mientras no pueda obtener otra vivienda en la ciudad o pueblo más inmediato a la finca.
- ARTICULO 6.- Los propietarios de las fincas expropiadas en virtud de la presente Ley que las estuvieren explotando directamente o mediante administración en el momento de promulgación, digo de promulgarse ésta, tendrán derecho a percibir una indemnización de quince pesos mensuales por caballería expropiada o la suma proporcional que corresponde en el caso de unidades de superficie menores, durante el período de diez años.
Los propietarios de fincas
expropiadas por la presente Ley que a su promulgación no se
encuentren explotando las mismas por sí o por medio de
administración, no tendrán derecho a indemnización alguna. En
estos casos, las personas que estén en posesión de dichas fincas o
las que las vinieren explotando por sí o por medio de administración
tendrán derecho a una indemnización de diez pesos mensuales durante
un período de diez años por cada caballería expropiada o la suma
proporcional que corresponda en el caso de unidades de superficie
menores.
En ningún caso las
indemnizaciones dispuestas en el presente Artículo podrán ser
inferiores a cien pesos ni superiores a doscientos cincuenta pesos
mensuales.
Estas indemnizaciones
constituirán el pago total de los bienes expropiados, incluyendo
ganado, equipos e instalaciones, por lo que serán compatibles con
todos
los demás ingresos del titular, aunque se trate de sueldos,
pensiones o jubilaciones.- ARTICULO 8.- El dinero en efectivo propiedad de las personas a que se refiere la presente Ley, así como sus cuentas corrientes bancarias serán afectables:
(INAPLICABLE EN SU TOTALIDAD).
a)
Para el pago de los salarios de sus trabajadores devengados y no
cobrados hasta el momento de la ocupación de la finca. b) Para el
pago de los adeudos que tuvieren las personas afectadas por la
presente Ley con los organismos suministradores del Estado. c) Para
la liquidación de los créditos bancarios ya vencidos o que
vencieren dentro de los treinta días siguientes a la promulgación
de esta Ley.- ARTICULO 9.- Las personas que sean poseedoras o propietarias de fincas de más de sesenta y siete hectáreas y diez áreas (cinco caballerías) que las estuvieren explotando por sí o por medio de administraciones, en el caso de que dichas fincas no hubieren sido ocupadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la promulgación de la presente Ley, estarán obligadas a poner en conocimiento del Delegado Provincial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes su condición de comprendidas en las disposiciones de esta Ley.
Exposición Adicional Final
En uso del Poder Constituyente
que compete al Consejo de Ministros se declara la presente Ley parte
integrante de la Ley Fundamental de la República, laque asíqueda
adicionada. (DEROGADO).
En consecuencia se otorga a
esta Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la
GACETA OFICIAL de la República, fuerza y jerarquía
constitucionales. (INAPLICABLE).
Por tanto Mando que se cumpla
y ejecute la presente Ley en todas sus partes. (INAPLICABLE).
DADA en el Palacio de la
Presidencia,en La Habana, a los 3 días del mes de octubrede 1963.
OSVALDO DORTICOS TORRADO
Presidente dela Repúblicade Cuba
Véase también como dias después de este robo nacional comunista llegaba a la region oriental de Cuba el devastador CICLON FLORA que arrasaría a muchas de estas propiedades rurales robadas a la fuerza y miserablemente por una REVOLUCION.
http://villagranadillo.blogspot.com/2014/05/el-3-de-octubre-de-1963.html
https://ww.ywoutube.com/watch?v=i7rJvv6FdyU&feature=share
https://ww.ywoutube.com/watch?v=i7rJvv6FdyU&feature=share
No hay comentarios:
Publicar un comentario